+52 999 190 8494

comunicacion@utsilkuxtal.org

Pueblos mayas de la península de Yucatán presentan sus preocupaciones sobre la Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

  • La propuesta de Ley representa un contrasentido ya que no se aleja de visiones que tutelan la libre determinación, la autonomía, el territorio, la consulta y el consentimiento indígena.
  • Hace falta un reconocimiento del territorio de los pueblos indígenas desde la perspectiva de los propios pueblos, así como de la afirmación de la decisión de los pueblos indígenas sobre sus bienes naturales y bioculturalidad.

En el marco de los encuentros que se efectuarán en la Península de Yucatán para dar a conocer la Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afrodescendientes,   diversos colectivos y organizaciones de pueblos mayas firmantes de la Declaratoria de Emergencia Socioambiental en la península de Yucatán, presentada en  octubre de 2024, reunidos en la ciudad de Mérida Yucatán, manifestamos nuestras preocupaciones y exigencias sobre diversos aspectos  en torno a la propuesta de Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

En principio valoramos que la propuesta de Ley pretenda llevar a la práctica nuestro reconocimiento como sujetos de derecho e incorpore transversalmente la perspectiva de género, de las futuras generaciones, de las personas migrantes y personas con discapacidad. Consideramos importante que la iniciativa establezca medidas para el fortalecimiento a la protección de nuestros saberes tradiciones, lengua y pensamiento y cultura, pero también de la posesión tradicional de las tierras y territorios, pues ello representa una medida importante para proteger a comunidades históricas que, por distintas circunstancias, no han logrado acceder al reconocimiento y titulación de sus tierras y territorios ancestrales.

Sin embargo, desde nuestro contexto histórico-cultural-territorial particular, vemos con preocupación que la iniciativa mantiene la tutela del Estado sobre el ejercicio de los derechos indígenas, generando burocratización y no tomando en cuenta la diversidad de realidades que tiene cada pueblo originario y que podrían ser un obstáculo para el ejercicio efectivo de nuestros derechos. Algunas de las principales preocupaciones que detectamos son:  

1.- Si bien se reconoce que las comunidades pueden ser reconocidas como sujetos de derecho público, existen dos elementos limitantes:  a) que será el Instituto de Nacional de Pueblos Indígenas (INPI)  quien tendrá la última palabra para determinar qué comunidades cumplen con los requisitos que establece la propia Ley y proceder a su inscripción en el Catálogo Nacional y publicación en el Diario Oficial de la Federación, con lo que en los hechos la determinación de quién puede ser considerado como comunidad queda a criterio del Estado; y b) que se establece un procedimiento demasiado intrincado que en los hechos podría hacer inefectiva la posibilidad de que las comunidades puedan acceder en los hechos a las ventajas y prerrogativas que conlleva el ser reconocidas como sujetos de derecho.

En ese sentido, la determinación de quien es comunidad indígena no puede estar sujeta ni a una validación del INPI ni a su incorporación al catálogo nacional, ni tampoco a procedimientos que hagan nugatoria esa posibilidad, pues esos requisitos limitan el ejercicio real del derecho a la libre determinación  y autonomía por lo cual los artículos 30 y 31 deben ser modificados para eliminar obstáculos que burocratizar y trasladen la decisión sobre la determinación que quién es una comunidad a entes estatales. 

2.- Si bien la propuesta de ley, en su artículo 33, garantiza que los pueblos indígenas puedan disponer de sus recursos naturales este acceso queda limitado a las áreas consideradas como estratégicas por el Estado, con lo cual queda a discrecionalidad de las autoridades la posibilidad real de acceder a esos recursos naturales, lo que en los hechos haría nugatorio el derecho real de los pueblos a disponer de sus recursos naturales.

3.- Preocupa que el reconocimiento de las distintas autoridades indígenas que se enumeran en la Ley no contemplen las realidades peninsulares. Hacer una lista de autoridades reconocidas representa una limitación a las diversas formas de autogobierno que tienen los Pueblos originarios.

4.- Sobre el tema de la consulta, resulta grave que la misma esté sujeta a la existencia de un “impacto significativo”, mismo que de acuerdo a la iniciativa será determinado por la Secretaria de Gobernación y el INPI. Lo anterior es contrario al derecho internacional que estipula que la consulta deberá realizarse siempre que se pueda afectar sus derechos, por lo que debería bastar con que un pueblo considere la afectación ocasionada por un acto administrativo o legislativo para la implementación de una consulta y del consentimiento.

5.- Si bien el artículo 124 contempla el derecho a preservar el medio ambiente y la biodiversidad, consideramos que ésta debe pasar por el reconocimiento expreso de las guardianías indígenas, ya que no se trata de participar en las decisiones, sino en reconocer el papel que históricamente han tenido los pueblos indígenas en el cuidado y protección de sus territorios y, por tanto, en función del derecho a decidir sobre el territorio y los bienes naturales, como son las abejas y la meliponicultura, las semillas y el maíz criollo, el agua y los cenotes, la selva y el monte.

6.- Tampoco debería de haber un concepto restrictivo del interés legítimo para acceder al amparo indígena, ya que resulta de un contrasentido que solo se pueda amparar a través de las autoridades indígenas, o del veinte por ciento de la comunidad, cuando el amparo es un mecanismo de protección frente a actos, omisiones o normas de autoridad que vulneren derechos. Sobre todo, en lugares donde las autoridades comunitarias han sido cooptadas por grupos de poder, incluyendo al propio Estado. El amparo indígena para la defensa de nuestros derechos como pueblos indígenas debe constituir un derecho de todas y todos, sin intermediaciones que puedan convertirse en obstáculos para acceder a la justicia. Asimismo, la libre determinación también implica la posibilidad de cuestionar y controvertir judicialmente las decisiones de nuestras propias autoridades cuando éstas actúen en contra de los derechos colectivos del pueblo.

Del mismo modo, no se puede sujetar el amparo indígena a un plazo relacionado específicamente con un acto administrativo cuando existen afectaciones ambientales, cuyos posibles daños no están relacionados únicamente con ese momento, sino que dichos daños son continuos, acumulativos, e incluso, irreparables o haberse invisibilizado. Por lo que, consideramos que la Ley debería establecer que un juicio de amparo pueda promoverse mientras subsistan los efectos del daño ambiental, atendiendo a los principios de prevención, precaución, progresividad, no regresión ambiental e intergeneracionalidad.

Por último, consideramos que se debe reconocer expresamente la pluralidad organizativa de los pueblos indígenas y que, el reconocimiento de los pueblos no puede quedar condicionado a procedimientos administrativos, por lo que consideramos que sería relevante expresar de forma tajante que la falta de inscripción en el Catálogo Nacional no podrá utilizarse como argumento para negar, suspender o limitar derechos.

Confiamos en que nuestra palabra como mayas peninsulares en defensa del territorio sea tomada en cuenta.

Por la vida, el territorio y la dignidad del Pueblo Maya

En la península de Yucatán, a 14 de agosto de 2026

Pobladoras y pobladores Mayas de Homún, Kinchil, Chablekal, Yaxcopoil, San José Tzal, Tebec, Tekit, Chocholá, Baca, Sitilpech, Mérida, Candelaria (Quintana Roo), Cancabchen, Komchen, Ich-Ek, Bolonchen, Huechil, El Poste, San Antonio Yaxche, Colectivo Maya de los Chenes, Muuch-Kambal y Centro de Derechos Humanos Utsil Kuxtal

Contacto: Alberto Velázquez, comunicacion@utsilkuxtal.org, 9999025177

Share on facebook
Share on telegram
Share on whatsapp