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Preocupaciones sobre la propuesta de reforma a la Ley de Amparo

  • CC. Diputadas y Diputados de la Comisión de Justicia
  • CC. Diputadas y Diputados de la Mesa Directiva
  • CC. Diputadas y Diputados de la Junta de Coordinación Política.
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Los abajo suscritos, integrantes de organizaciones civiles, comunidades y Pueblos de la Península de Yucatán, acudimos a Ustedes para expresarles algunas breves consideraciones en torno a la propuesta de reforma a la Ley de Amparo que se dictaminará y discutirá próximamente en la Cámara de Diputados.

Si bien reconocemos que existe un objetivo legítimo de evitar que posibles evasores abusen de la institución del juicio de amparo como mecanismo para postergar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, también vemos con preocupación que la iniciativa de reforma, como está planteada sin ningún tipo de matiz, podría generar efectos perniciosos para quienes, como los suscritos, hemos recurrido al Juicio de Amparo como mecanismo de defensa frente a violaciones a derechos medioambientales, indígenas, territoriales, agrarios, sexuales y reproductivos y, en general, derechos colectivos asociados al ejercicio de los derechos humanos.

En ese sentido, consideramos que en la propuesta se debe salvaguardar dos elementos que la iniciativa de la Presidencia de la República y el dictamen elaborado por la Cámara de Senadores limitan de manera preocupante: el interés legítimo y la suspensión.

  1. En el caso del interés legítimo (modificación al artículo 5), es preciso que su definición reconozca, al tenor de los avances jurisprudenciales en México y en otras partes del mundo, la posibilidad de que cuándo el acto de autoridad pueda causar afectación a derechos colectivos o difusos (bienes ejidales, comunales, indígenas, medioambientales, derechos sexuales y/o reproductivos, entre otros), cualquier persona física o jurídica tenga legitimación para presentar el juicio de amparo. Lo anterior no sólo salvaguarda la posibilidad de defensa de esos derechos colectivos o difusos, sino que también es un mecanismo para garantizar que los grupos históricamente discriminados, es decir aquellos protegidos por el párrafo quinto del artículo primero constitucional, accedan a mecanismos de defensa frente a probables violaciones a sus derechos. La cláusula antidiscriminatoria establecida en el citado artículo 1° constitucional, obliga al Estado mexicano a facilitar las condiciones de acceso a la justicia de colectivos que se encuentran es especial desventaja en el ejercicio de sus derechos.
  2. En el caso de la suspensión estamos frente a un supuesto parecido al del interés legítimo, en el sentido de que, si bien resulta necesario garantizar que las suspensiones no sean utilizadas por los poderes fácticos de manera arbitraria para retrasar el cumplimiento de obligaciones fiscales, no puede limitarse de manera genérica  a tal grado que impidan la eficacia del recurso cuando se trate de defensa de derechos colectivos, difusos o aquellos reclamados por algún grupo históricamente discriminado. En ese sentido, resulta fundamental que en la propuesta de reformas al artículo 126 de la citada Ley de Amparo, se establezca que, en el caso de reclamo de la violación de derechos colectivos o difusos o cuando el quejoso pertenezca a un grupo en situación de discriminación, se presumirá siempre que existe la apariencia del buen derecho. 

Establecer candados o limitaciones para la suspensión hace ineficaz el juicio de amparo frente a realidades que enfrentan, por ejemplo, comunidades o pueblos originarios, afrodescendientes o campesinos que se enfrentan a la implementación de megaproyectos en sus territorios. La existencia de mayores requisitos para que se otorgue la suspensión permitirá que esos proyectos avancen generando consecuencias que pueden ser de imposible reparación para la vida, territorios o ecosistemas de dichos pueblos.

En ese sentido y contrario al objetivo de limitar de manera genérica la suspensión, la iniciativa debería ampliar los supuestos de procedencia de las suspensiones de oficio (artículo 126)  a todos aquellos derechos colectivos o reclamados por grupos en situación de discriminación.

El establecimiento de medidas que cierren espacios al abuso del juicio de amparo en cuestiones fiscales no tiene porqué confrontarse con la garantía de acceso a un recurso efectivo para aquellos grupos sociales en especial situación de discriminación. Por el contrario, la obligación de garantizar el acceso a la justicia debe de estar relacionada con la obligación del Estado para facilitar las condiciones para que los colectivos históricamente discriminados accedan a recursos sencillos y eficaces y por el otro lado para ser estrictos en la aplicación de la norma cuando se trate de poderes fácticos. Aplicar un mismo rasero a toda la población, sin considerar la existencia de profundas inequidades que existen en México significa profundizar las asimetrías que existen en una sociedad tan desigual como la mexicana.

Finalmente es preciso recalcar que existen cuando menos tres principios que deben considerarse al momento de dictaminar la iniciativa a la Ley de Amparo:

  1. El principio de progresividad y no regresividad establecido en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional, que entre otras cosas establece que ninguna norma o política pública puede restringir derechos ya adquiridos. Por el contrario la labor del Estado debe garantizar la ampliación de esos derechos, no su restricción.
  2. El derecho a un recurso efectivo, protegido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  que garantiza a toda persona o colectivo la posibilidad de recurrir a un tribunal competente para defender sus derechos fundamentales violados por actos del Estado o de particulares. Este recurso debe ser accesible, razonablemente rápido, idóneo para determinar la violación y proporcionar reparación, ya sea mediante la anulación de actos, indemnización o sanciones a los responsables. Es un pilar de la protección de los derechos humanos, ya que permite a los individuos buscar justicia y reparación a nivel nacional, siendo un complemento a la protección internacional.
  3. La obligación de garantizar condiciones de acceso a la justicia para los grupos sociales especialmente discriminados, protegidos de manera directa por el párrafo quinto del artículo 1º constitucional, que conlleva el deber de adoptar medidas diferenciadas para garantizar condiciones de acceso a la justicia e igualdad hacia dichos colectivos.

Atentamente

Centro de Derechos Humanos Utsil Kuxtal A. C.
Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educativa para el Crecimiento Personal, A.C.
Múuch kambal
Alianza Maya por las Abejas Kaabnalo’on
Kolel kaab
Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible
Wilberth A. Nahuat Puc Subcomisario Municipal de Santa Maria Chi,Mérida, Yucatán
Asamblea de Defensores del Territorio Maya Múuch’ Xíimbal

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